INHIBICIÓN de bienes para una aseguradora

Mediante la Resolución 174, la SSN dictó la INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES para la aseguradora Tres Provincias.

La Superintendencia de Seguros de la Nación detectó inconsistencias contables en Tres Provincias Seguros de Personas S.A., confirmó un rojo superior a los $133 millones y ordenó medidas cautelares inmediatas, entre ellas la inhibición general de bienes.

El análisis de los estados contables al 31 de diciembre de 2025 de Tres Provincias Seguros de Personas S.A. reveló una registración en el activo por más de $162 millones bajo la cuenta “Valores a Depositar”, que la compañía vinculó a anticipos a proveedores. El organismo concluyó que no se trataba de un anticipo genuino vinculado a prestaciones futuras, sino de una operatoria de financiamiento: cheques diferidos emitidos por la propia aseguradora a favor de una entidad vinculada.

El resultado fue contundente: un déficit de capital mínimo de $133,6 millones. La defensa de la aseguradora —basada en la existencia de un pasivo compensatorio— no logró revertir el criterio del regulador, que ratificó los ajustes en forma definitiva.

A continuación, transcribimos el texto completo de la resolución:

VISTO el Expediente EX-2026-20591059-APN-GA#SSN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Expediente EX-2026-15981719-APN-GE#SSN, TRES PROVINCIAS SEGUROS DE PE SONAS S.A. (CUIT 30-68419303-8) presentó los Estados Contables correspondientes al período cerrado el 31 de diciembre de 2025.

Que en el marco del análisis de los estados contables, se verificó la registración en el activo de un crédito bajo la cuenta “Valores a Depositar” por la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 162.358.782.-), el cual, según lo informado en notas, correspondía a “Anticipos a Proveedores”.

Que conforme el procedimiento previsto en el artículo 82 de la Ley N° 20.091, la Gerencia de Evaluación confirió traslado a la entidad mediante la Nota NO-2026-22399923-APN-GE#SSN, de fecha 4 de marzo, informando que dicha registración no reflejaba adecuadamente la naturaleza económica de la operación, por lo que correspondía su reclasificación a la cuenta “Anticipos a Proveedores”.

Que, asimismo, la precitada Gerencia indicó que, conforme lo establecido en el inciso a) del punto 30.2.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), el crédito debía ser deducido en la determinación del Capital Computable, determinándose un déficit de Capital Mínimo de PESOS CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS ($ 133.692.602.-).

Que la aseguradora presentó su descargo mediante IF-2026-26172601-APN-GE#SSN de fecha 13 de marzo, manifestando que entregó cheques por PESOS CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 162.358.782.-) en concepto de anticipo a cuenta de futuros servicios de sepelio a la firma Cochería Flores S.R.L., los cuales fueron registrados en el pasivo por igual importe. En tal sentido, sostuvo que no corresponde efectuar ajustes en el Estado de Capitales Mínimos, en tanto el crédito registrado en el activo se encuentra compensado con un pasivo de igual magnitud.

Que a efectos de profundizar el análisis de la operatoria, la Gerencia de Evaluación mediante Nota NO-2026- 30103039-APN-GE#SSN, de fecha 25 de marzo, requirió información adicional, la cual fue respondida por la entidad mediante IF-2026-32383101-APN-GE#SSN de fecha 31 de marzo.

Que por el IF-2026-37274682-APN-GE#SSN de fecha 14 de abril, la Gerencia de Evaluación informa que del análisis de la información ampliatoria surge que la operatoria no responde a un anticipo vinculado a prestaciones efectivas, sino que consiste en la entrega de cheques diferidos emitidos por la propia aseguradora a favor de una entidad vinculada, configurando en sustancia un financiamiento otorgado por la aseguradora.

Que, en consecuencia, la Gerencia de Evaluación concluye sosteniendo que el crédito registrado no reviste el carácter de activo computable a los fines regulatorios, con independencia de la existencia de un pasivo asociado, dado que el mismo no resulta apto para respaldar obligaciones con asegurados ni encuadra dentro de los activos admitidos por la normativa vigente.

Que, por lo tanto, corresponde tener por confirmado el ajuste determinado por la Nota NO-2026-22399923-APNGE# SSN, y por definitivo el déficit de Capital Mínimo, debiendo la entidad proceder a la rectificación de sus Estados Contables al 31 de diciembre de 2025.

Que atento a la situación deficitaria verificada, corresponde requerir a la aseguradora en los términos del artículo 31 de la Ley N° 20.091, a fin de que formule las explicaciones pertinentes y adopte las medidas necesarias para preservar la integridad de su capital, debiendo presentar un Plan de Regularización y Saneamiento dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos contados desde la notificación de la presente.

Que en función a ello, resulta de aplicación el supuesto normado por el artículo 86, inciso a), de la Ley N° 20.091 y, en lo inmediato, cabe adoptar respecto de la entidad las medidas cautelares consagradas en el citado artículo.

Que dicha norma recepta los principios técnicos que inspiran y sirven de base para el correcto desenvolvimiento de la actividad aseguradora/reaseguradora y en tal sentido, prevé situaciones susceptibles de poner en peligro la solvencia de la entidad, su regular funcionamiento y/o los intereses de los asegurados y asegurables, dotando a la autoridad de control de los instrumentos preventivos necesarios para conjurar el riesgo indicado y que el legislador procura evitar.

Que la referida medida debe ser adoptada «inaudita parte» y efectivizarse inmediatamente conforme la naturaleza preventiva que la inviste y atento lo regulado por los artículos 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 86 de la Ley N° 20.091, sin que ello importe lesionar el derecho de defensa de la aseguradora.

Que la Gerencia de Evaluación se expidió en el ámbito de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que los artículos 31, 35, 67, incisos a) y e), y 86, inciso a), de la Ley N° 20.091 confieren atribuciones para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Hacer saber a TRES PROVINCIAS SEGUROS DE PERSONAS S.A. (CUIT 30-68419303-8) que devienen definitivos los ajustes y observaciones correspondientes a los Estados Contables al 31 de diciembre de 2025, verificándose una situación deficitaria en el Estado de Capitales Mínimos por PESOS CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS ($133.692.602.-).

ARTÍCULO 2°.- Intimar a TRES PROVINCIAS SEGUROS DE PERSONAS S.A. (CUIT 30-68419303-8) a que, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos, presente los Estados Contables al 31 de diciembre de 2025 rectificados.

ARTÍCULO 3°.- Requerir a TRES PROVINCIAS SEGUROS DE PERSONAS S.A. (CUIT 30-68419303-8) que, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos dé explicaciones y adopte las medidas para mantener la integridad del capital, a cuyo efecto deberá presentar un Plan de Regularización y Saneamiento, conforme el procedimiento previsto por el artículo 31 de la Ley N° 20.091.

ARTÍCULO 4°.- Prohibir a TRES PROVINCIAS SEGUROS DE PERSONAS S.A. (CUIT 30-68419303-8) realizar actos de disposición respecto de sus inversiones, a cuyos efectos se dispone su INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES, debiéndose oficiar a las instituciones que corresponda, en la inteligencia de su debida toma de razón. Se deja expresa constancia de que dicha medida no alcanza a las cuentas corrientes bancarias.

ARTÍCULO 5°.- Autorizar a la Gerencia de Asuntos Jurídicos para la confección, suscripción y diligenciamiento de las presentaciones y oficios que sean necesarios para efectivizar las medidas dispuestas en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 6°.- La Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará razón de la medida ordenada en el artículo 4° de la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°.- Se deja constancia de que la presente Resolución es recurrible en los términos de los artículos 83 y 86 de la Ley N° 20.091, en el plazo de CINCO (5) días.

ARTÍCULO 8°.- Notifíquese al domicilio electrónico constituido por la entidad conforme la Resolución SSN N° 39.527 de fecha 29 de octubre de 2015, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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